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Madrid, La España Moderna, s/f (ca.1920)
8º. Dos tomos. 510, 540 pp.. Holandesa con puntas; nervios realzados, título y ornamentos dorados en lomo. Papel en interiores un poco tostado pero muy limpios y y sin rastro de uso.
Traducción aumentada con notas y apéndices relativos a la legislación y a la jurisprudencia española.
Prólogo de Adolfo Buylla y Adolfo Posada.
Tomo I: De la prueba en general. De la prueba por escrito. Del documento público. Del documento privado. De la prueba testifical.
Tomo II: De la prueba testifical-De la confesión. Del juramento decisiorio. Del juramento de oficio. De la cosa juzgada.
Probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo, y no de otro. Debemos distinguir los hechos en los cuales la actividad humana se desenvuelve, según que son permanentes o transitorios. Los primeros los aprendemos directamente con el auxilio de nuestros sentidos, no siendo, por tanto, necesario, respecto de ellos, el empleo de medios que, dirigiéndose a la razón y a los sentidos, produzcan en nosotros el convencimiento de su existencia. Basta ver y observar estos hechos para estar seguro de que existen.
Una doble razón, el interés público de un lado y el interés privado del otro, ha inducido al legislador a determinar los medios de prueba y a no dejar esto al arbitrio judicial o de las partes. Es de público interés que los derechos de cada ciudadano sean ciertos, y esta certeza no se puede tener prácticamente si no son ciertos los medios con los cuales se puede demostrar su existencia. Ocurre así, cuando todos sabemos si un medio de prueba dado está reconocido como tal, y cuál es la eficacia que se le atribuye. Dejando los medios de prueba y la apreciación de su valor al arbitrio del juez, no se tiene la certeza del valor que por parte de éste se atribuirá a un medio de prueba determinado, y tal incertidumbre en la prueba no puede menos de producir la incertidumbre del derecho mismo.
FRANCESCO RICCI